Servicios / Información para el Contribuyente
Ley Orgánica Municipal
CAPÍTULO II
De los Ingresos Tributarios
Sección 1: De los Impuestos
Los impuestos municipales son de exclusiva fuente municipal y de participación con el Estado.
Las municipalidades quedan autorizadas a regular por ordenanza un descuento de hasta el 12% (doce por ciento) por el pago puntual de impuestos y tasas, del mismo modo que regulará el período dentro del cual se pagará el monto nominal y el período durante el cual se cobrarán multas y recargos por gestión de cobranza.
Son impuestos de fuente municipal, los siguientes:
a) impuesto inmobiliario, en los porcentajes establecidos en la Constitución Nacional;
b) Impuesto a los baldíos y a inmuebles de grandes extensiones;
c) patente comercial, industrial y profesional;
d) patentes de rodados;
e) a la construcción;
f) al fraccionamiento de la propiedad inmobiliaria;
g) a la transferencia de dominio de bienes raíces;
h) edilicio;
i) de registro de marcas de ganado;
j) de transferencia y faenamiento de ganado;
k) al transporte público de pasajeros;
l) a los espectáculos públicos y a los juegos de entretenimientos y de azar;
m) a las rifas y sorteos;
n) a las operaciones de crédito;
ñ) a la publicidad y propaganda;
o) a sellados y estampillas municipales;
p) de cementerios;
q) a los propietarios de animales; y,
r) los demás creados por Ley.
Corresponderá a las municipalidades y a los Departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El 70% (setenta por ciento) de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el 15% (quince por ciento) en la del Departamento respectivo y el 15% (quince por ciento) restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de conformidad al Artículo 169 de la Constitución Nacional. A la municipalidad de Asunción, que es sede de la ciudad capital de la República y es independiente de todo Departamento, le corresponderá la propiedad del 85% (ochenta y cinco por ciento) de todo lo recaudado en concepto de dicho tributo.
La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinada por la municipalidad sobre la base de la reglamentación general que dicte anualmente el Servicio Nacional de Catastro.
En el caso de los inmuebles urbanos, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por metro cuadrado de superficie de terreno y de construcciones, por los servicios y demás mejoras. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con:
a) la ubicación de los inmuebles dentro del municipio;
b) la antigüedad, el tipo, la clase y características de las construcciones y el estado de conservación de las mismas; y,
c) el tipo de pavimentación.
En el caso de los inmuebles rurales, la reglamentación general que dicte el Servicio Nacional de Catastro determinará los valores fiscales por hectárea de superficie de terreno. Dichos valores fiscales establecidos guardarán relación directa con la ubicación de los inmuebles dentro del municipio y las características de la zona. La valuación fiscal de cada inmueble será aprobada por resolución de la Intendencia Municipal.
Las avaluaciones vigentes serán modificadas por las municipalidades, de oficio o a pedido de parte, siempre que se produzcan modificaciones catastrales por desmembración, división o reunión de parcelas, por accesión, aluvión, avulsión, demolición, construcción, ampliación de obras y reconstrucción de edificios u otras mejoras. Las modificaciones de los avalúos según el presente artículo entrarán a regir a partir del año siguiente a aquel en que el inmueble ha sido transformado o modificado; pero si
el revalúo se operó con retraso podrán contra liquidarse los impuestos percibidos indebidamente sobre la base anterior. La contra liquidación no podrá abarcar un período mayor de cinco años.
Los revalúos especiales serán aprobados por resolución de la Intendencia.
Los contribuyentes podrán solicitar al Servicio Nacional de Catastro la revisión de la valuación fiscal del inmueble y de los revalúos especiales determinados por la Municipalidad, con el objeto de verificar si dichos actos municipales se ajustan a las normas técnicas aplicables.
El Servicio Nacional de Catastro correrá traslado a la Municipalidad, a fin de que conteste el pedido de revisión del contribuyente dentro del plazo de diez días hábiles.
Si la valuación fiscal del inmueble o el revalúo especial no se ajustare a las normas técnicas aplicables, el Servicio Nacional de Catastro dictará resolución modificando la avaluación o revalúo con efectos retroactivos a la fecha de la resolución municipal que hubiera aprobado la valuación fiscal o el revalúo especial.
El Servicio Nacional de Catastro deberá dictar resolución sobre la petición de revisión del contribuyente dentro del plazo de noventa días corridos.
Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El Intendente Municipal con aprobación de la Junta Municipal queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año fiscal.
Sección 2: De las Tasas
Las tasas serán las siguientes:
a) barrido y limpieza;
b) recolección, tratamiento y disposición final de residuos;
c) conservación de parques, jardines y paseos públicos;
d) contrastación e inspección de pesas y medidas;
e) chapas de numeración domiciliaria;
f) servicios de salubridad;
g) servicios de cementerios;
h) tablada;
i) desinfección y lucha contra insectos, roedores y otros agentes transmisores de enfermedades;
j) inspección de instalaciones;
k) servicios de identificación e inspección de vehículos;
l) servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua, alcantarillado sanitario y desagüe pluvial, siempre que no se hallen a cargo de otros organismos;
m) servicio de prevención y protección contra riesgo de incendios, derrumbes y otros accidentes graves; y,
n) las demás que se establezcan por Ley.
Todos los propietarios de inmuebles pagarán a la Municipalidad, previa prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de conservación de parques, jardines y paseos públicos, conforme a la escala que se establezca por Ordenanza.
Todos los propietarios de establecimientos comerciales, industriales y de servicio, oficinas de atención al público en general, garajes, depósitos, locales que involucren la permanencia y movimiento de personas, así como locales de reuniones públicas, están obligados a solicitar los pertinentes permisos de construcción, ampliación, reforma y/o demolición de edificaciones, y pagarán a la Municipalidad, en cada caso, previa prestación efectiva del servicio, una tasa por los servicios de inspección de las medidas de seguridad para la prevención y protección contra riesgos de incendios, derrumbes y otros accidentes graves, conforme a la escala que se establezca por Ordenanza.
En los casos que las municipalidades celebren convenios con las autoridades competentes y asuman la función de fiscalizar las normas ambientales, podrán percibir una tasa ambiental, que guardará relación con el servicio efectivamente prestado, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos. Los beneficiarios del servicio estarán obligados al pago de la tasa ambiental establecido por ordenanza.
La Municipalidad determinará por Ordenanza, la regulación del monto de las tasas creadas por ley. Los montos que se establezcan no podrán sobrepasar el costo de los servicios efectivamente prestados, de conformidad al Artículo 168 de la Constitución Nacional.
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