LEY N° 4014/2010 – De Prevención y Control de Incendios

La presente Ley tiene por objeto establecer normas aptas para prevenir y controlar incendios rurales, forestales, de vegetación y de interfase; por lo que queda prohibida la quema no controlada de pastizales, bosques, matorrales, barbechos, campos naturales, aserrín o cualquier otro cereal, de leguminosas o tipo de material orgánico inflamable que pudiera generar cualquiera de los incendios definidos en esta Ley.

El Artículo 3° de la Ley establece que los municipios se constituyen en Autoridad de Aplicación de la misma.

Infracciones y Sanciones

Se aplicarán multas de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en la República a quienes para realizar quemas no se sometieren a los requisitos establecidos en la presente Ley y a quienes a pesar de haberse sometido a esta Ley:
a) efectuaren quemas sin haber obtenido la autorización correspondiente;
b) cumplieran deficientemente las medidas autorizadas;Las multas serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario administrativo que garantice el derecho a la defensa del supuesto infractor.

En los casos en que los incendios pudiesen configurar alguno de los tipos penales previstos por el Código Penal o la Ley N° 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”, los antecedentes serán remitidos de inmediato al Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil emergente de los mismos.